L'avenir de la codification en France et en Amérique latine



Palais du Luxembourg, 2 et 3 avril 2004

Othón Pérez Fernández del Castillo

Rector de la Universidad de Estudios de Posgrado en Derecho (México)

I. INTRODUCCIÓN

E

s de aclarar que en los Estados Unidos Mexicanos las disposiciones civiles son de competencia legislativa estatal o local, razón por la cual existen en México treinta y dos códigos civiles que corresponden a las 31 entidades federativas y uno al Distrito Federal. No obstante, y aunque parezca incongruente con lo anterior, existe un Código Civil Federal aplicable en forma exclusiva y supletoria en asuntos de orden federal.

Bajo esta tesitura, nuestro comentario se limita a la evolución y análisis del Código Civil para el Distrito Federal y el Código Civil Federal, que son exactamente iguales. La razón es que las circunstancias de la Ciudad de México, Distrito Federal, son específicas y singulares, ya que se trata de una de las ciudades más grandes del mundo, en cuyo valle habitan aproximadamente dieciocho millones de habitantes. Estas circunstancias generan la necesidad de resolver conflictos jurídicos que solo se presentan en las grandes megalópolis 1 ( * ) , de tal suerte que un código para una ciudad tan conflictiva como la Ciudad de México requiere de un Código Civil distinto a los demás códigos civiles europeos.

El Código Civil de Napoleón, influyó en el primer Código Civil del Distrito Federal aprobado por el Congreso de la Unión el 8 de diciembre de 1870, el cual empezó a regir el 1° de marzo de 1871. También tuvo influencia en el Código Civil de 1884 promulgado por el Ejecutivo el 31 de marzo de ese mismo año y con vigencia a partir del día 1° de junio siguiente. Finalmente, influyó en el Código Civil de 1928 que entró en vigor hasta el 1° de octubre de 1932, fundamentalmente porque México pasó por el proceso histórico de la Revolución Mexicana que se inició el veinte de noviembre de 1910 y que tuvo un impacto importantísimo en la sociedad mexicana, al grado tal que como fruto de dicho movimiento social entró en vigor una nueva Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el día 5 de febrero de 1917.

Esa es la razón por la cual nos encontramos con una exposición de motivos para el Código Civil de 1932 que establece que el Código Civil es un código privado social 2 ( * ) . Esta socialización o solidarización de principio se reflejó en cierta medida y con ciertos límites en las tendencias que el Código sigue hasta nuestros días.

II. TENDENCIAS EN MATERIA FAMILIAR

Nuestro Código Civil vigente ha tenido diversas modificaciones en materia familiar, las cuales han sido promovidas fundamentalmente por corrientes que buscan una mejor posición de la mujer y fortalecer la igualdad de derechos de género en diversos ámbitos.

Posiblemente la inclusión más importante es la relativa a la violencia intrafamiliar, la cual quedó expresamente definida en el Código Civil de la siguiente manera :

«Artículo 323 - Quáter. - Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como la omisión grave que se ejerce contra un miembro de la familia por otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica o ambas, independientemente del lugar en que se lleve a cabo y que pueda producir o no lesiones...»

«Artículo 323 - Quintus. - También se considera violencia familiar la conducta descrita en el artículo anterior llevada a cabo contra la persona con que se encuentra unida fuera de matrimonio, de los parientes de ésta, o de cualquier otra persona que este sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y cuando el agresor y el ofendido convivan o hayan convivido en la misma casa.» No existían estos conceptos, y esta laguna ponía al juez en un vacío jurídico y a los sujetos de la familia en situación de inseguridad jurídica ante hechos que ni la sociedad, ni la autoridad podían ignorar.

1. Es de hacer notar que la violencia familiar no solo queda como un tema del derecho civil, sino que se considera como un delito para efectos penales.

2. La violencia familiar queda incluida como causal de divorcio, independientemente de las injurias, de la sevicia y de los malos tratos. Así queda incluida la violencia familiar dentro del catálogo de causales del divorcio.

Cabe destacar que en una ciudad tan complicada y tan conglomerada como la Ciudad de México, con una sociedad tan fragmentada, se da con mucha facilidad el abandono de hogar, de tal manera que puede pasar más de dos años sin que las parejas vuelvan a reencontrarse; esa es la razón por la cual se incluye una nueva causal para promover el divorcio. La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea lo bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio es ahora una causal.

Se incluyen también disposiciones relativas a la protección de la mujer que se ha dedicado al hogar, en caso de divorcio, las cuales están contenidas en el artículo 282 del Código mencionado, entre las que se encuentran :

a) Los niños menores de 12 años se quedarán a cargo de la madre, según la fracción V, párrafo segundo de dicho artículo ;

Tratándose de asuntos de violencia intrafamiliar, el Juez decretará :

b) Ordenará la salida del cónyuge demandado de la vivienda donde habita el grupo familiar, con apoyo en la fracción VIII, inciso a) del citado artículo ;

c) Prohibirá al cónyuge demandado de ir a lugar determinado, tal como el domicilio o el lugar donde trabajen los agraviados, con base en el inciso b) de la citada fracción y artículo ;

d) Prohibirá que el cónyuge demandado se acerque a los agraviados a la distancia que juzgue pertinente, con fundamento en el inciso c) de la misma fracción y artículo.

Otra de las inserciones significativas es aquella relativa a los derechos derivados de un divorcio, aún y cuando los cónyuges esten casados bajo el régimen de separación de bienes, los que procederán, en el caso de la mujer, si se ha dedicado exclusiva y preponderantemente al cuidado de los hijos y del hogar, siendo a saber :

a) El 50 % del patrimonio del divorciante, según el artículo 289-bis. Esta medida es por considerar que el marido, gracias a que la mujer se quedó en la casa al cuidado de los niños, tuvo la oportunidad de desempeñar una actividad económica, por tanto no puede desentenderse de compartir el patrimonio de que se hizo con el trabajo de ambos, ya que el trabajo del hogar es también un trabajo.

b) Tratándose de divorcio necesario, la mujer puede exigir el pago de alimentos a su favor, si se dedicó al cuidado de los hijos y del hogar, no tiene bienes o está imposibilitada para trabajar, según se desprende del artículo 288 del Código Civil.

Estas reformas insertadas en el actual código vigente de 1928, pueden ilustrar los avances significativos del pensamiento civil mexicano, que cada vez busca medios distintos para satisfacer las necesidades de la población, así como facilitar el ejercicio de sus derechos. Hay entonces una evolución notoria que acompaña los cambios sociales, como sucedió también con el Código francés.

III. TENDENCIAS EN MATERIA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Seguramente a los civilistas europeos les debe causar extrañeza los cambios legislativos que nuestro Código Civil ha tenido esta materia, por ello se hace necesario resaltar las siguientes circunstancias :

En los países europeos en general, la explotación del campo y la empresa agropecuaria forman parte de una actividad y de una industria fundamental para sus respectivos países. La tecnología en esa materia y sobre todo la seguridad jurídica de la tierra, más el acceso a los créditos, hacen que la población campesina quede arraigada en los lugares de producción, de ahí que excepcionalmente el campesino emigre a la ciudad, y si lo hacen es para satisfacer la demanda de mano de obra industrial. En México como en muchos países latinoamericanos, al no haber tecnifïcado el campo, y aún antes de la globalización, la empresa campesina de ser pobre se convirtió en miserable; en consecuencia, los campesinos abandonaron el campo por improductivo o por poco rentable y se desplazaron a las ciudades, en donde no encontraron trabajo, pero establecieron asentamientos humanos irregulares, cinturones de miseria y propiciaron la clandestinidad inmobiliaria, como puede advertirse en cualquier ciudad capital de todos los países latinoamericanos. Así, esa migración multitudinaria demanda un número surrealista de viviendas.

El lector podrá advertir inmediatamente que esa invasíón de masas humanas creó un déficit habitacional impactante, de ahí la necesidad de que el legislador modifique el Código Civil para crear un régimen tutelar en el arrendamiento, para evitar la especulación excesiva frente a la carencia de vivienda.

Se citan al efecto algunos de dichos preceptos :

«Artículo 2448. Las disposiciones de este capítulo son de orden público e interés social. Por tanto son irrenunciables y en consecuencia, cualquier estipulación en contrario se tendra por no puesta».

«Artículo 2448-C La duración mínima de todo contrato de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación será de un año forzoso para arrendador y arrendatario, que sera prorrogable, a voluntad del arrendatario, hasta por dos años más siempre y cuando se encuentre al corriente en el pago de las rentas».

«Artículo 2448-D. Para los efectos de este capítulo la renta deberá estipularse en moneda nacional»

La renta sólo podrá ser incrementada anualmente ; en su caso el aumento no podrá exceder del 85 por ciento del incremento porcentual, fijado al salario mínimo general...»

«Artículo 2448-I. Para los efectos de este capítulo el arrendatario, si está al corriente en el pago de la renta tendrá derecho a que, en igualdad de condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento del inmueble».

«Articulo 2448-K. El propietario no puede rehusar como fiador a una persona que reúna los requisitos exigidos por la ley para que sea fiador.

Tratándose del arrendamiento de viviendas de interés social es potestativo para el arrendatario dar fianza o sustituir esa garantía con el depósito de un mes de renta».

De lo anterior se deduce que la exageración en la protección que ofrecen estas normas trajo como consecuencia la inhibición de inversionistas en materia de edificaciones destinadas a arrendamiento, lo que ha complicado el problema.

IV. TENDENCIAS EN LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD DE LOS DERECHOS REALES EN EL TRÁFICO DE BIENES INMUEBLES

Las reformas jurídicas en este tema fueron importantes para dar seguridad jurídica al tercer adquirente de buena fe dentro del sistema registral. De ahí que se hace especial reforma al Registro Público de la Propiedad, estableciendo el aviso preventivo con rango de prioridad en los términos del artículo 3016 del Código. Este es uno de los sistemas registrales inmobiliarios más novedosos del mundo.

Cuando vaya a transmitirse la propiedad de un inmueble, el notario solicita un certificado de libertad de gravámenes al registro público de la propiedad. Esta solicitud -- y aquí radica lo novedoso -- tiene efectos de un aviso preventivo. Si la escritura se firma efectivamente, para efectos de la protección del adquirente, que es un tercero de buena fe, la transmisión de la propiedad registralmente se retrotrae a la fecha de ese primer aviso. Así, si entre la fecha de la solicitud del certificado y la firma de la escritura hubiese sido registrado algún gravamen contra el anterior propietario, el nuevo propietario queda protegido. Desde luego que la vigencia de la protección de este aviso no es eterna, pues daría lugar a abusos por parte de propietarios deudores para proteger su patrimonio dolosamente. El aviso tiene una vigencia de sólo 30 días, termino en el cual la escritura debe fïrmarse para que sus efectos sean retroactivos.

Es necesario señalar que la solicitud de inscripción se publica diariamente en el Boletín Registral, de tal manera que no pueden antedatar ninguna inscripción fuera de las que efectivamente se presenten, evitándose así la corrupción.

De este modo, la determinación de la prelación registral se orienta bajo el principio jurídico del derecho que dice : «el primero en tiempo es primero en derecho»; ajustado este aforismo al tema que nos ocupa implica que será beneficiario el que primero llega en fecha al Registro Público de la Propiedad.

V. TENDENCIAS EN LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

En el Código Civil para el Distrito Federal se ubica indebidamente parte de los derechos de la personalidad, no en un Título específico en el Libro de Personas, sino en el Libro de las Obligaciones a propósito del daño moral, lo cual aún cuando no es suficiente, sí de alguna manera es una referencia importante 3 ( * ) .

No obstante lo anterior, los periodistas y demás personas dedicadas a los medios másivos de comunicación, para evitar ser sujetos de demanda presionaron para medianizar la responsabilidad anterior, llamándola «Ley mordaza». El legislador mexicano cedió y liberó a los medios de comunicación másivos en los términos del artículo 1916-bis 4 ( * ) .

VI. OTRAS TENDENCIAS

Otras modificaciones significativas en el derecho civil, aunque no en el Código Civil para el Distrito Federal pero sí en el de algunos Estados de la República, se hanregulado grandes temas en los cuales había un vacío normativo, como lo son :

A. DONACIÓN DE ÓRGANOS HUMANOS en vida y después de la muerte del donador. Esta nueva rama del derecho que obedece al desarrollo de la medicina y a las necesidades terapéuticas se encuentra regulada fuera del Código Civil en un cuerpo de leyes que en México es la Ley General de Salud.

B. LA BIOÉTICA RELACIONADA CON LA GESTACIÓN HUMANA, que puede implicar :

a) La fecundación in vitro (inseminación artificial)

b) La madre subrogada (arrendamiento de la matriz)

c) La clonación humana.

Todos estos nuevos problemás han suscitado apasionadas discusiones en América Latina como en el mundo entero. En América Latina existe un componente social y político adicional que es la gran tradición católica de los pueblos y que de alguna manera se ref leja en el pensamiento de la sociedad en relación con tan delicados temas. Metodológicamente estos tópicos presentan además la dificultad de su ubicación. Ubicar la materia para elegir el método y los principios de su regulación no es fácil. En materia de bioética, las fronteras entre el derecho civil, los derechos fundamentales del hombre, la ética médica, y la política coyuntural así como la sociología políticoreligiosa, no están marcadas, o bien, adolecen de una fluidez extrema. Para definir las tendencias futuras de nuestros Códigos, el jurista comparatista tendrá una gran tarea permanente. A esta labor comparatista, deberá sumarse la toma en cuenta del pensamiento de la sociedad y los principios de la tradición que la rigen, así como una doctrina cada vez más global de los derechos fundamentales del hombre.

Por otra parte, la materia se presta a esta desintegración de la codificación de la que tan brillantemente han hablado los profesores Carlos Ramos, Javier Barrientos y Carlos Pizarro.

C. LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA Y LA FIRMA ELECTRÓNICA. Tengo la impres sion de asistir a una carrera. Una carrera permanente entre el jurista creador y la sociedad tecnológica. Una carrera que el jurista creador ha perdido, pero ha sabido perder. En ciertas épocas de la historia, el jurista se adelantaba a ciertos avances con su creatividad, e inventaba instituciones jurídicas de una amplitud tal, que aún después de varias décadas o siglos, seguían utilizándose. Hacia el final de los años ochentas existe una verdadera explosión en el desarrollo de las comunicaciones electrónicas. Una explosion que rebasó cualquier previsión legislativa. Hoy, en todos los países de América Latina debemos hacer un esfuerzo extraordinario de legislación para ponernos al día en esta materia. Y ello, más en la armonización de nuestros regímenes que hacia dentro de nuestras legislaciones nacionales, por la simple razón de que el comercio electrónico, es decir, la red de sitios comerciales, es mundial.

En lo concerniente a México, en este año vimos interesantes reformás en nuestra Ley Federal de Protección al Consumidor y ya hace algunos años, en nuestro Código Civil. Conjugar seguridad y dinamismo no es una tarea técnicamente fácil.

D. LA CREACIÓN DE NUEVAS MODALIDADES DE PROPIEDAD Y DERECHOS REALES. En México, el dinamismo de la afluencia turística de estación nos ha hecho replan tearnos las formas de la propiedad en los Estados con más flujo turístico. La cons trucción másiva de conjuntos de departamentos turísticos y las necesidades de los turistas han resultado en una multitud de instrumentos de propiedad sumamente creativos. El sistema de tiempo compartido o time shearing es un ejemplo. Una forma de copropiedad en que al elemento de división espacial del condominio, viene a sumarse un elemento de division temporal. Cómo afrontar esta necesidad ? Se trata de un convenio de uso y aprovechamiento de la cosa común o de un nuevo derecho real de copropiedad ? Seguimos trabajando permanentemente con las legislaturas estatales no solo para dar respuesta a estos planteamientos, sino para que estas respuestas sean lo más global y uniformes posibles. Las convenciones de prestadores de servicios turísticos de toda la cuenca del golfo de México, desde las Bahamás y la Florida, hasta la península de Yucatán, nos han requerido la creación de un régimen uniforme. Un ejemplo remarcable de globalización del derecho y de codificación homogénea en una materia particular.

* 1 Al final de mi intervención, el profesor Arnoldo Wald me hizo el comentario de que la descripción que di del Distrito Federal y su problemática jurídica era un espejo idéntico al de las megalópolis de su país.

* 2 «... Las revoluciones sociales del presente siglo han provocado una revisión completa de los principios básicos de la organización social, y han echado por tierra dogmas tradicionales consagrados por el respeto secular.»

«La profunda transformación que los pueblos han experimentado a consecuencia de su desarrollo económico de la preponderancia que ha adquirido el movimiento sindicalísta, del crecimiento de las grandes urbes, de la generalización del espíritu democrático, de los nuevos descubrimientos científicos realizados y de la tendencia cooperativa cada vez más acentuada, han producido una crisis en todas las disciplinas sociales, y el derecho, que es un fenómeno social no puede dejar de sufrir la influencia de esa crisis...»

«Nuestro actual Código Civil, producto de las necesidades económicas y jurídicas de otras épocas; elaborado cuando dominaba en el campo económico la pequeña industria y en el orden jurídico un exagerado índividualismo, se ha vuelto incapaz de regir las nuevas necesidades sentidas y las relaciones que, aunque de carácter privado, se hallan fuertemente influenciadas por las diarias conquistas de la gran industria y por los progresivos triunfos del principio de solidaridad.»

«Para transformar un Código Civil en que predomina el criterio individualista, en un Código Privado Social, es preciso reformarlo substancialmente, derogando todo cuando favorece exclusivamente el interés particular con perjuicio de la colectividad, e introduciendo nuevas disposiciones que se armonicen con el concepto de solidaridad...».

«Socializar el derecho significa extender la esfera del derecho del rico al pobre, del propietarío al trabajador, del industrial al asalariado, del hombre a la mujer, sin ninguna restricción ni exclusivísmo. Pero es preciso que el derecho no constituya un privilegio o un medio de dominación de una clase sobre otra'.»

«Se ha dicho que la legislación no debe ser más que un trasunto de las costumbres, una cristalización de las necesidades de una sociedad, y por eso se condena enérgicamente la adaptación de leyes e instituciones existentes en otros países. Esa opinión encierra un gran fondo de verdad, pero como toda idea unilateral y exclusivista, no expresa toda la verdad.»

«Para legislar no deben tenerse en cuenta solamente las necesidades actuales y manifíestas de la sociedad, por que hay necesidades ficticias cuya satisfacción acarrearía gravísimos males, porque hay legítimas necesidades latentes que es preciso descubrir y remediar, porque hay necesidades antagónicas que es forzoso armonizar y porque el legislador debe tener los ojos fijos en el porvenir.»

* 3 «Artïculo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencías, decoro, honor, reputación, vida privada, confíguración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.»

«Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código».«La acción de reparación es transmitible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.»

«El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.»

«Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el Juez ordenará a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiera tenido la difusión original.»

* 4 « Artículo 1916-Bis. No estará oblígado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6 o . y 7 o . de la Constitución General de la República.

En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado la conducta.»

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